El acuerdo de mediación es
el contrato por el que las partes solucionan, de manera total o parcial, la
controversia sometida a mediación, evitando así un litigio o poniendo fin al ya
iniciado. Como consecuencia de su naturaleza transaccional, el acuerdo de
mediación queda sujeto al Derecho de los contratos y en particular, al régimen
jurídico del contrato de transacción, con la excepción de aquellos aspectos
directamente regulados por la Ley de Mediación. En el régimen jurídico del
acuerdo de mediación concurren, entre otros, requisitos de forma (que
condicionan su validez) y de documentación (que afectan a su eventual
configuración como título ejecutivo mediante su elevación a público). Por lo
que respecta a su forma, el acuerdo de mediación debe constar por escrito para
que pueda considerarse válidamente celebrado. Por lo que se refiere a su
documentación, el acuerdo de mediación debe quedar registrado tanto en el acta
final como en un documento contractual ad hoc, pues ambos resultan necesarios
para dotarlo de fuerza ejecutiva mediante el otorgamiento de la correspondiente
escritura de elevación a público. Satisfechos los requisitos aplicables, el
acuerdo de mediación desplegará los efectos que le son propios, a saber: ser
fuente de obligaciones, imponiendo a las partes el deber de observar lo pactado
y en particular, de abstenerse de plantear la controversia en sede litigiosa;
resolver de manera efectiva las cuestiones sometidas a mediación, de suerte que
el acuerdo de mediación resulte oponible, mediante la correspondiente
excepción, frente a la parte que pretenda resucitar cuestiones transigidas en
virtud de aquél; y gozar de eficacia ejecutiva, siempre que las partes
ejerciten su facultad de configurarlo como título ejecutivo.
RESOLUCIÓN DE MEDIACIÓN |
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